El gobernador Omar Gutiérrez presentó la reforma al Código Fiscal –ley 2680-, que contempla la modificación de 15 artículos con el fin de crear un marco normativo fiscal que acompañe el proceso de “modernización motorizado a partir del 2019 y a la luz de la nueva dinámica laboral, económica y fiscal que se vislumbra post-pandemia”.
En tal sentido, la propuesta introduce cambios en los artículos 32, 55, 89, 165, 182, 182 bis, 186 bis, 187, 193, 203, 206, 208, 214, 236 y 237 del Código Fiscal.
La fundamentación indica que las modificaciones sugeridas apuntan a alcanzar una redacción legislativa en consonancia con los procesos de modernización iniciados hace dos años, considerablemente acelerados con la pandemia de COVID-19, que implicó la necesaria puesta en marcha de soluciones y herramientas tecnológicas para los contribuyentes. Es en ese marco, y en función de los acuerdos asociativos entre las diversas administraciones fiscales tanto interjurisdiuccionales como nacional, se propone la modificación del artículo 32°, a fin de unificar los sistemas de información y/o recaudación fiscal para una mayor simplicidad a favor de los contribuyentes.
Por tal motivo, se prevé un procedimiento de inscripción y/o alta de oficio en la Jurisdicción del Neuquén en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en base a la información obtenida de contribuyentes inscriptos en el Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). En esa misma línea, se establece además un régimen simplificado de carácter obligatorio para los contribuyentes directos del mismo impuesto, exclusivamente para personas y sucesiones indivisas.
Sobre Ingresos Brutos, la reforma contempla la derogación de la obligación de pago del Impuesto Mínimo para los contribuyentes, originalmente establecida en los artículos 211° y 212° del Código. En tal sentido, se modifican los artículos 206° y 214° vinculados a la incidencia en otros procedimientos reglados que tiene esta figura de mínimos.
En otro orden, se añade a “Emprendimientos Culturales y Deportivos Neuquinos” (ECYDENSE) para acceder a los beneficios fiscales constituidos por las exenciones de los impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y Sellos -artículos 165°, 203° y 236°-
Asimismo, y en orden de avanzar con el proceso de despapelización del Impuesto Inmobiliario e iniciar la campaña de adhesión a la boleta electrónica, se modifica el artículo 89° a fin implementar un descuento del 5% sobre el Impuesto Inmobiliario adherido a la Boleta Electrónica.
Con relación a las exenciones establecidas en el Impuesto Inmobiliario, se elimina la anualidad del requisito establecido para la tramitación del beneficio en el artículo 165° inciso n), ya que en la práctica el mismo entorpece su normal aplicación.
La modificación del artículo 203° recae sobre el inciso ñ) en tanto las personas que se encuentran constituidas como empresas unipersonales inscriptas en la Actividad ‘Locación y venta de inmuebles’, que compran y venden inmuebles en plazos mayores a dos años, argumentan que tales ventas están exentas porque no están inscriptas en el Registro Público de Comercio (RPC), por lo que se elimina el requisito de inscripción en tal registro para considerarse gravadas.
En relación al artículo 236° que dispone de manera expresa y taxativa las operaciones que estarán exentas del Impuesto de Sellos, se introduce un nuevo inciso, referido a las operaciones accesorias y/o relacionadas que derivan de los contratos de leasing que ahora se encuentran alcanzados por el impuesto instrumental. El fin es simplificar la mecánica recaudatoria de la gabela local.
Por último, se proponen modificaciones a los incisos que nomenclan las operaciones y/o actos que involucran servicios digitales previstos en el artículo 182° bis del Código. A fin de evitar confusiones conceptuales, con la nueva redacción, se efectúa una discriminación entre los servicios de banca digital respecto de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. Así, quedará precisamente definida la configuración del hecho imponible en estos casos particulares de prestación de servicios vinculados a este nuevo tipo de moneda. Además, se aclaran los conceptos que integran el término “moneda digital”, nueva denominación introducida que implica la modificación del artículo 187° – a fin de describir al “ingreso bruto” como el valor o monto total (en valores monetarios, monedas digitales, en especies o en servicios)-.
Vinculado a esta misma temática, también se presenta una reforma del artículo 193°, referido a los supuestos de base imponible constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta. Se incorpora un inciso g) que refiere a las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizadas por sujetos habituales en tales operaciones. Por otro lado, a fin de brindarle operatividad al Artículo 186° bis, se propone una nueva redacción en virtud del cual el Responsable Sustituto que ingresa el tributo a cargo del beneficiario del exterior (sujeto no residente en el territorio nacional), lo hace conforme a una alícuota fija que a tal fin establezca la Ley Impositiva, con prescindencia del tipo de actividad gravada que devino en el nacimiento de la obligación fiscal. En relación a esta figura, cabe aclarar que se modifica el artículo 55°, dejando expresamente consignado que el recargo, originalmente previsto para los Agentes de Retención, no será aplicable en los supuestos de Responsable Sustituto del artículo 186 bis.